Octavio Sesma del Val

Delito de Acoso

Delito de Acoso en el Código Penal

El acoso está tipificado como delito en el artículo 172 ter del Código Penal y se define como la acción de acosar a una persona a través de ciertas conductas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Se realice de manera insistente y reiterada.
  • No exista ningún tipo de autorización legítima para llevar a cabo los actos en cuestión.
  • Se provoque una alteración en el desarrollo normal de la vida cotidiana de la persona acosada.

Las conductas que el Código Penal reconoce como formas de acoso, siempre que se cumplan los requisitos mencionados, incluyen:

  • Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de otra persona.
  • Establecer o intentar establecer contacto con la persona mediante cualquier medio de comunicación o a través de terceros.
  • Utilizar sus datos personales de forma indebida para adquirir productos, contratar servicios o hacer que terceros se pongan en contacto con ella.
  • Atentar contra su libertad o patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de una persona cercana a ella.

Como se ha mencionado anteriormente, el acoso está tipificado en el artículo 172 ter del Código Penal que menciona lo siguiente: “1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

[…]”

Tipo agravado del delito

Cuando la víctima del delito de acoso se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad debido a su edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia, el Código Penal contempla una agravación de la pena. Esta circunstancia de vulnerabilidad aumenta la gravedad del delito debido al mayor riesgo o daño potencial que la víctima puede sufrir.

Los siguientes puntos del 172 ter recogen tipos especiales o agravados: “[…]

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

[…]”

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Delito de acoso en el entorno familiar

El Código Penal establece una pena de 1 a 2 años de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días para el delito de acoso cuando la víctima sea una de las siguientes personas mencionadas en el artículo 173.2 de la misma ley:

  1. Quien sea o haya sido cónyuge del acosador, o persona que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
  2. Descendientes, ascendientes o hermanos del acosador o de su cónyuge o conviviente, ya sea por naturaleza, adopción o afinidad.
  3. Menores o personas con discapacidad que necesiten especial protección y convivan con el acosador, o que estén bajo la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente del acosador.
  4. Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de la convivencia familiar del acosador.
  5. Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Cuando el acoso afecta a una de estas personas, el delito se considera de oficio y no se requiere la denuncia de la víctima o su representante legal para iniciar el procedimiento penal. Esto significa que el caso puede ser perseguido por las autoridades sin necesidad de que la víctima presente una denuncia.

Delito de acoso por el uso indebido de la imagen personal

El uso indebido de la imagen de una persona sin su consentimiento, para crear perfiles falsos en redes sociales, anuncios, o en cualquier otro medio de difusión pública, constituye una forma de acoso que puede generar hostigamiento, humillación o daño a la reputación de la víctima.

Esta conducta, tipificada recientemente en la legislación española a través de la Ley Orgánica 10/2022, conocida como la «Ley del Solo sí es sí», es castigada con una pena de prisión de 3 meses a 1 año, o con una multa de 6 a 12 meses.

Además, si la víctima del acoso es un menor de edad o una persona con discapacidad, la pena se agrava, aplicándose la mitad superior de la condena.

Delito de acoso relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo

La Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, introdujo una nueva tipificación del delito de acoso, específicamente diseñada para penalizar a quienes acosen a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo, así como a los profesionales sanitarios que participan en estos procedimientos.

Esta nueva tipología se encuentra recogida en el artículo 172 quater del Código Penal en el que describe lo siguiente: “1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

  1. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
  2. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
  3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.”

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Si se encuentra ante un delito de acoso​, es recomendable que cuente con los servicios de un abogado penalista a la mayor brevedad que le ayude durante todo el proceso.

En el despacho de Octavio Sesma del Val somos expertos en Derecho Penal y nuestro principal objetivo es buscar en todo momento la mejor solución para nuestros clientes.

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